PRIMERA PLANA

Confirman triunfo al PRD en
el distrito12, lo impugnó PRI


La Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado (TEE) de la que es titular el magistrado Fernando Xochihua San Martín, confirmó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a Ana Lilia Jiménez Rumbo, candidata del PRD a diputada por el Distrito 12 con cabecera en Zihuatanejo, al negar el recuento parcial de votos y la nulidad de casillas, al declarar infundado el juicio de inconformidad que promovió el PRI.
Con esta sentencia, el TEE comenzó a resolver los juicios de inconformidad que presentaron los partidos políticos con motivo de los resultados electorales que arrojaron los comicios del primero de julio para ayuntamientos y diputados.
Este juicio fue promovido por César Antonio Aguirre Noyola, representante del PRI ante el Consejo Distrital 12, en contra del Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría, la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa otorgada al candidato triunfador.
El proyecto de sentencia que fue presentado por el juez instructor Francisco Guzmán Díaz, y la Cuarta Sala Unitaria declaró improcedente el recuento parcial de votos en 29 casillas electorales, porque la petición no reunió los requisitos que establecen los artículos 82 bis 4 y 82 bis 5 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
El actor pretendió el recuento de votos en las casillas identificadas con los números 1589, 1590,1591, 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598, 1599, 1600, 1601, 1604,1605, 1606, 1607, 1608,1609,1610, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1625 instaladas en Zihuatanejo.
La Sala estableció en la sentencia que la solicitud de recuento parcial de votos, no fue debida y suficientemente motivada, ya que para que se surta esa circunstancia, el inconforme debió exponer las razones suficientes para justificar el o los incidentes e irregularidades que dice ocurrieron en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la votación, como lo establece la ley.
Además, debió justificar que el recuento solicitado era determinante para el resultado de la votación; debió justificar que agotó todos los medios de prueba por los que pudo haber llegado con certeza al conocimiento de la verdad, pero que no le fue posible obtenerla, sino solamente mediante el recuento de votos; y debió justificar que con el recuento parcial de votos su partido pudiera tener la posibilidad de tener el primer lugar en la votación, y como consecuencia alcanzar el triunfo, que es otro de los requisitos que debió cumplir.
Derivado de lo anterior, el actor no expuso para este caso las razones suficientes para justificar incidentes o irregularidades que, según él, ocurrieron al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la votación realizada en la elección de diputado de mayoría, a fin de acreditar la procedencia del recuento parcial de votos que solicitó.
Tampoco justificó haber agotado todos los medios de pruebas posibles por los que pudiera haber llegado con certeza al conocimiento de la verdad, como por ejemplo que hubiese recabado el testimonio en los términos que marca la ley electoral de los representantes del partido actor ante las mesas directivas de casilla y ante el propio Consejo Distrital Electoral, a efecto de demostrar su aseveración, testimonios que sin duda alguna le servirían en gran medida para motivar y acreditar su petición.
En cuanto a la solicitud que expuso el actor para que fuera anulada la votación recibida en las referidas 29 casillas electorales bajo el argumento de que se ejerció presión sobre los actores para que votaran a favor de la candidata del PRD, al señalar que el día de las votaciones se estacionaron camiones del servicio público con propaganda electoral impresa de la candidata, la Sala resolutora determinó que la causal de nulidad no se encuentra acreditada, toda vez que el actor hace señalamientos genéricos.Pero además, el inconforme no señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo las irregularidades que dice, pues sólo de esta manera puede establecerse con la certeza jurídica necesaria, la condición de los hechos generadores de esta causal de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trata, ya que no es válido que el inconforme señale de manera vaga, imprecisa y de forma general, algunas conductas que a su decir constituye causal de nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trata, debido a que en términos generales el Sistema de Nulidades en el Derecho Electoral Mexicano se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla por alguna de las causas señaladas limitativamente por la ley.
Por lo anterior, la Cuarta Sala Unitaria negó el recuento parcial de votos y la nulidad de casillas solicitado por el Representante legal del PRI, y declaró infundado el juicio de inconformidad promovido en contra del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al candidato triunfador por el Consejo Distrital Electoral 12 con sede en el Municipio de José Azueta.
Con ello, confirmó el Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa otorgada a Ana Lilia Jiménez Rumbo.

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